30.5.06

Beltrán Gambier: una mirada jurídica de la problemática que encierra la situación del teatro Albéniz





Luego de mi reciente comentario en el que pongo de manifiesto el curioso proceder de la Comunidad de Madrid al desistir del recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia sobre el Albéniz (contraria a sus intereses), he releído la nota de Rosana Torres publicada en El País el día 19 de mayo.

Me gustaría, aprovechando lo que ella dice, hacer unas reflexiones.

En lo que nos interesa ella expresaba:
“Contra esta sentencia, la sala ofrece recursos de casación tanto a la Comunidad como al Ayuntamiento. Pero ni uno ni otro pueden presentar ese recurso porque es inadmisible desde el punto de vista técnico, ya que tras la reforma de la ley procesal 10/92 de 30 de abril se suprime el recurso de apelación en estos casos. Y el recurso de casación no permite revisar la valoración y fijación que de los hechos haya hecho el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Comunidad de Madrid, que lo preparó, terminó desistiendo del mismo. El Ayuntamiento a través de sus servicios jurídicos concluyó que no había ningún resquicio legal que pudiera hacer prosperar el recurso. La sentencia no impide que el Albéniz siga siendo un teatro, pero sí permite que no lo sea”.
Este párrafo contiene información técnica que proviene del ámbito público y nos puede dar la idea de que no había nada que hacer contra la sentencia aludida.
Me gustaría hacer algunos comentarios:
1. La invocación de la ley 10/92 genera confusión cuando la cuestión resulta clara
La ley 10/92 que se cita trató, efectivamente, cuestiones vinculadas con el recurso de casación suprimiendo el recurso de apelación. Pero esta ley fue superada por un nuevo cuerpo normativo: la ley 29/98, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ese texto prevé el recurso de casación contra las sentencias de los superiores tribunales de justicia.
En términos no técnicos: se pretende justificar el proceder diciendo que hace 14 años había un remedio mejor (apelación) que el que había en 2003 (casación).
2. El propio Tribunal indicó que el recurso de casación procedía
La sentencia del Albéniz indica expresamente que contra ella “cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo…”. Del relato periodístico pareciera que la Comunidad de Madrid “preparó” el recurso y luego desistió del mismo. Como si hubiera decidido no presentarlo. No fue así. La Comunidad presentó su recurso y más de un año después desistió del mismo. Habremos de confirmarlo al ver el expediente, pero parecería que ningún cambio legislativo hubo en ese período que pudiera hacer variar el criterio adoptado.
En términos no técnicos: si el Tribunal dice que se podía recurrir es porque hizo una valoración al respecto. Y la Comunidad hizo la suya en la misma línea.
3. El recurso de casación es más limitado que el de apelación, pero no era improcedente
Un recurso de apelación (y no de casación) contra la sentencia del Albéniz hubiera permitido una mejor valoración de la prueba producida en ese proceso pero esto quita que el de casación tenía, también, sus posibilidades. El alcance de la revisión en el marco de un recurso de casación es más limitado a la hora de revisar la prueba. Por eso será necesario revisar la causa para terminar de analizar esta cuestión y analizar el fundamento que la Comunidad de Madrid esgrimió al controvertir la sentencia.
En términos no técnicos: las dificultades técnicas de un recurso no impiden su interposición ni justifican su desistimiento.
4. Hubiera sido mejor esperar que se pronunciara el Tribunal Supremo
No parece en absoluto que hubiera estado reñido con el interés general esperar un pronunciamiento del Tribunal Supremo en este caso teniendo en cuenta que la sentencia dictada resultaba contraria a una valoración edilicia, urbanística y cultural decidida por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.

Beltrán Gambier

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